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Tributación de los rendimientos por cursos, conferencias y derechos de autor

a)  Con carácter general se califican como rentas del trabajo las retribuciones por cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. No obstante, estas rentas pueden ser rendimientos de actividades económicas, en la medida en que dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

La existencia de ordenación por cuenta propia  hay que valorarla en cada caso, pero en general se produce cuando el contribuyente interviene como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participa en los resultados prósperos o adversos que derivan de los mismos. También puede entenderse que son rendimientos de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, aunque sea de manera accesoria u ocasional, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de modo que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización (DGT CV 16-3-00; CV 14-5-08CV 4-9-15).

b)  También se incluyen en este concepto los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuando el autor ceda al editor el derecho a la explotación de la misma, y no exista ordenación de medios propios de producción o de recursos humanos por parte del autor; si existiese tal ordenación, los rendimientos se calificarían como derivados de actividades económicas.

En cambio, cuando los derechos de autor los percibe un tercero distinto al autor (p.e. un heredero), constituyen para el perceptor rendimientos del capital mobiliario (DGT CV 6-8-09).

La cesión del derecho a la explotación de las obras literarias contempla cualquier fórmula de cesión que sea admisible en Derecho, de acuerdo con la normativa de propiedad intelectual. Por tanto, el derecho no debe ser cedido necesariamente a una editorial sino que se admite la cesión a otras personas, incluso al cónyuge o hijos (DGT CV 9-2-00).

Surge inmediatamente el problema de las obligaciones derivadas de ambos tipos de actividades, como los libros registro, pagos fraccionados, etc., incluso la posible alta en el IAE. Evidentemente, si las rentas fueran calificadas como de trabajo por cuenta ajena, no estarían sujetas a tales obligaciones accesorias, exigibles a los profesionales.